Tres años de prisión para la superiora del convento

Edición: 
1100
Resumen del adelanto del veredicto de la sentencia a la ex priora de las Carmelitas Descalzas de Nogoyá, Luisa Ester Toledo

Luisa Ester Toledo, ex priora del convento Las Carmelitas Descalzas de Nogoyá, fue condenada a tres años de prisión de cumplimiento efectivo al encontrarla responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por dos hechos. En esta edición, ANÁLISIS, publica párrafos del adelanto del veredicto de la sentencia. El Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay, integrado por: Darío Ernesto Crespo, como presidente de causa, y Javier Cadenas y Alejandra Gómez, vocales de segundo y tercer voto respectivamente, declararon a la religiosa autora penalmente responsable de la comisión del delito, que, además, fue agravado por el uso de violencia y amenazas.

 

 

 

Si bien los fundamentos completos se darán a conocer el 29 de julio, el tribunal adelantó el veredicto de la sentencia, la que se logró en forma unánime. Aquí parte del escrito de los magistrados.

 

“En efecto, valorado el plexo probatorio conformado por los elementos de convicción que se han incorporado legítimamente al proceso, se han podido reconstruir históricamente los hechos que son motivo de juzgamiento, utilizando para ello el consagrado método de la sana crítica racional, siendo factible arribar válidamente al cabo de tal operación a una conclusión de carácter condenatorio y con contenido de certeza, en primer lugar en lo que hace a la ocurrencia material de los sucesos atribuidos, que en sus aspectos esenciales han quedado demostrados con los alcances contenidos en las imputaciones formuladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que oportunamente se le adjudicaran a la imputada Toledo, conductas éstas que en modo alguno implican enjuiciar a la Iglesia Católica, ni enfrentar a la fe con la razón, sino lisa y llanamente juzgar criminalmente a quien aparece de modo indubitable ya a esta altura como única y exclusiva responsable de conductas que tipifica y reprime nuestro código penal, las cuales de ninguna manera pueden confundirse o quedar desplazadas por la normativa canónica invocada por la Defensa, que en modo alguno ampara y/o protege las conductas en cuestión tal como ha podido advertirse luego del desarrollo del debate, los que nos permite concluir en consonancia con la postura acusatoria, que aquellas encuadran efectivamente en el delito de privación ilegítima de la libertad que se le adjudicó a la imputada, agravado en ambos casos por sus medios comisivos mediante violencias y amenazas, como también por su duración, tal como lo establece la norma de fondo contenida en el art.142 inc.°1 y 5° del Código Penal en la cual el MPF lo sustentara”.

 

“Ha quedado demostrado a través de las probanzas reunidas y producidas en juicio, constitutivas como se verá de un material complejo, plural y convergente, que tanto en relación a la víctima S.A. como respecto a R.P., la acusada de autos procedió a través de las acciones descriptas en la imputación, a privarlas ilegítimamente de su libertad desde que ambas le hicieron conocer sus expresas voluntades de dejar el Convento del Carmelo de Nogoyá tal como se describiera al serle reprochado el hecho delictivo en cuestión, situación que se extendió respecto a la primera por un lapso de aproximadamente casi seis años hasta el día 1/4/13 en que por razones de salud es entregada a su madre, y por año y medio aproximadamente en el caso de la segunda, hasta el día 28/3/16 en que la víctima logra escapar del convento, estando acreditado que ambas del modo en que pudieron, en forma reiterada, tanto de palabra como en forma escrita hicieron saber de diferentes maneras esa decisión y voluntad de trasponer los muros del convento a la propia imputada en su condición de Priora y autoridad superior del mismo, quien lejos de atender esos pedidos, en algún caso ignorándolos, en otros desechándolos e inclusive también destruyendo y reteniendo los papeles en los que efectuaban sus peticiones, no solo nunca les dio el curso respectivo según las normas reglamentarias sino que tampoco les permitió lisa y llanamente abandonar ese recinto monacal tal como éstas de modo desesperado y angustioso le pedían; y actuando por el contrario, de modo intemperante, amenazante, violento y arbitrario, abusando de su rol, e incumpliendo los mayores deberes inherentes a la función que desempeñaba dentro del Monasterio, imponiéndoles en respuesta a esos pedidos y hasta por faltas nimias, sanciones y penas que se traducían en definitiva en castigos corporales que no estaban habilitados expresamente por las normas que regían la vida del convento, se hallaban en desuso, y constituían un abierto exceso a las mismas, algo que la propia imputada declaró conocer perfectamente ante el Tribunal negando solamente su factura; debiendo decirse inclusive, que aún en el caso de que pudiesen haberse considerado penitencias desde un plano religioso -lo que por cierto el Tribunal descarta-, ha quedado claro que jamás contaron con la receptación voluntaria y libre de ambas víctimas, que las cumplieron a mérito de la coacción y el influjo psíquico de la autora Toledo, que abusando de su rol y condición, en conocimiento cierto de los deseos de retirarse sin más del monasterio que ambas víctimas le habían hecho saber cómo se expresó, actuó del ilegítimo modo preapuntado, obligando a las mismas a aplicarse y cumplir con los rigurosos castigos y severidades a las que las sometía, todos los cuales han sido descriptos ampliamente en las imputaciones oportunamente efectuadas, llevándolas prácticamente a la convicción que no tendrían nunca posibilidad cierta de conseguir la libertad que reclamaban, lo que inclusive permite explicar porque por momentos durante todo el tiempo en que se desarrolló la conducta reprochada, los reclamos libertarios por parte de las mismas amainaban o se aplacaban, y a través de todo lo cual las retuvo ilegítimamente privadas de su libertad durante todo el período de tiempo que en cada caso se le atribuyera, más allá de los vaivenes que cursara durante todo ese tiempo la relación entre las involucradas, quienes en función de ese influjo jamás pudieron haber dado un consentimiento libre y válido fundante de la atipicidad pretendida por la defensa, lo que de plano debe ser descartado, no surgiendo dudas respecto a la acreditación de las modalidades comisivas y lapsos temporales en que se extendió dicha conducta, todo lo cual como necesaria consecuencia la agrava indiscutiblemente”.

 

(Más información en la edición gráfica número 1100 de la revista ANALISIS del jueves 11 de julio de 2019)

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